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JORNADA DE TRABAJO Y REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA EN EL PERÚ

JORNADA DE TRABAJO Y REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA EN EL PERÚ


1. ¿Cuál es el marco normativo actual de la Jornada de Trabajo en el Perú?
Las normas que reconocen y regulan la Jornada de Trabajo en el Perú son las siguientes: Artículo 25° de la Constitución Política del Perú; el Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo (01.10.1996) modificado por la Ley Nº 27671 (21.02.2002), cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante D.S. Nº 007-2002-TR (04.07.2002) y su Reglamento el D.S. Nº 008-2002-TR.

2. ¿Cual es la jornada máxima legal de trabajo?
La jornada máxima legal prevista tanto en la Constitución Política del Perú, como en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR es de ocho (8) horas diarias o de cuarenta y ocho (48) horas semanales. Se puede establecer por Ley, por Convenio o decisión unilateral del empleador, una jornada menor a la máxima legal.
Referencia: Art. 25º de la Constitución Política del Perú y Art. 1º del D.S. Nº 007-2002-TR

3. ¿Cuál es la jornada de trabajo de los menores de edad?
La jornada de trabajo de los adolescentes se regula por el Código del Niño y del Adolescente, Ley 27337 (07.08.00). Para los adolescentes la jornada de trabajo será de acuerdo a la edad:
12 a 14 años: 4 horas diarias ó 24 horas semanales 15 a 17 años: 6 horas diarias ó 36 horas Semanales

4. ¿Cuál es la diferencia entre Jornada y Horario de Trabajo?
La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador a fin de cumplir con la prestación de servicios a la que se encuentra obligado en virtud del contrato de trabajo celebrado. El horario de trabajo es la medida de la jornada, es decir determina la hora de ingreso y de salida en cada día de trabajo.

5. ¿Qué trabajadores se encuentran excluidos de la jornada máxima legal?
Se encuentran excluidos de la jornada máxima legal:
• Trabajadores de dirección (artículo 43° LPCL).
• Los trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata quienes realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes.
• Los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, quienes regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad.
(Artículo 5° del D.S. Nº 007-2002-TR y los artículos 10° y 11° del D.S. Nº 008-2002-TR)

6. ¿Cuál es el procedimiento para la modificación colectiva de horario de trabajo mayor a una hora?
Los trabajadores afectados dentro del plazo de 5 días siguientes de la adopción de la medida, podrán presentar el recurso correspondiente ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas, acompañando la respectiva documentación acreditando la modificación y una Declaración Jurada suscrita por la mayoría de los trabajadores afectados. Dentro del segundo día hábil de admitido el recurso impugnativo, la Autoridad Administrativa de Trabajo notificará de éste al empleador, quien dentro del tercer día hábil de su recepción podrá contradecir los hechos alegados por los trabajadores o justificar su decisión en base a un informe técnico. Recibida la contestación del empleador o vencido el término para tal efecto, la Autoridad Administrativa de Trabajo resolverá la impugnación dentro del quinto día hábil, determinando si existe o no justificación para la modificación del horario. La Resolución de primera instancia es apelable dentro del término de tres días hábiles de recibida la notificación. Tratándose de una modificación individual del horario de trabajo, el trabajador podrá impugnar dicha medida ante el Poder Judicial, de acuerdo al procedimiento de cese de hostilidad regulado por el T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. (Artículo 6 del D.S. Nº 007-2002-TR y artículo 12 del D.S. Nº 008-2002-TR)

7. ¿Qué se entiende por jornada nocturna y a cuanto asciende la remuneración del trabajador en dicho horario?
Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10:00 p.m. y 6:00 a.m. En los centros de trabajo en que las labores se realizan por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de ésta. Cuando la jornada es cumplida en horario diurno y nocturno, la sobretasa se aplicará en forma proporcional al tiempo laborado en horario nocturno.
Referencia: Art. 8º del D. S. Nº 007-2002-TR y Art. 17º del D.S. Nº 008-2002-TR

8. ¿En qué consiste el refrigerio?
El horario de refrigerio es el tiempo establecido por Ley para que el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentación principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso. Cuando las jornadas se cumplan en horario corrido, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos y deberá coincidir, en lo posible, con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena. El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni antes ni luego del mismo. El horario de refrigerio no forma parte de la jornada ordinaria, salvo que por convenio colectivo o pacto individual se disponga lo contrario.
(Artículo 7° del D.S. Nº 007-2002-TR Art. 15º del D.S. Nº 008-2002-TR)

9. ¿Qué es el trabajo en sobretiempo?
Es el trabajo realizado más allá de la jornada ordinaria diaria o semanal y puede realizarse antes de la hora de ingreso o después de la hora de salida establecidas. Es voluntario tanto en su otorgamiento como en su realización. Sólo es obligatorio en casos justificados por hecho fortuito o de fuerza mayor, que pongan en peligro las personas, los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva.
La hora extra se entenderá otorgada tácitamente, cuando el trabajador acredite haber laborado en sobretiempo, aún sin autorización expresa del empleador. Cuando el sobretiempo es anterior o posterior a la jornada de trabajo en horario nocturno, la hora extra se calcula en base al valor de la remuneración ordinaria para la jornada nocturna. Las horas extras deben ser remuneradas en la misma oportunidad de pago de las remuneraciones y su monto debe ser también registrado en el Libro de planillas de Pago de remuneraciones en un rubro separado. (Artículo 9° del D.S. Nº 007-2002-TR y artículos 18, 19, 22 y 23 del D.S. Nº 008-2002-TR)

10. ¿Cómo se calculan las horas extras?
Las horas extras se pagan con un con un recargo a convenir que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculada sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes.
(Artículo 10° del D.S. Nº 007-2002-TR)

11. ¿Cuál es la remuneración a tener en cuenta para el cálculo de las horas extras?
Para el cálculo de las horas extras se considera la remuneración ordinaria, es decir, la percibida por el trabajador en forma semanal, quincenal o mensual, según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación y como contraprestación de sus servicios, cualquiera sean la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. No se incluyen para este efecto las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, así como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, según corresponda. Para efectos de calcular el recargo o sobrepasa, el valor de hora es igual a la remuneración de un día dividida entre el número de horas de la jornada del respectivo trabajador. (Artículo 6° del D.S. Nº 003-97-TR)

12. ¿Pueden compensarse las horas de sobretiempo con períodos equivalentes de descanso?
Si puede hacerse tal compensación siempre que exista acuerdo entre las partes. El acuerdo referido a la compensación del trabajo en sobretiempo con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso, deberá constar por escrito, debiendo realizarse tal compensación, dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se realizó dicho trabajo, salvo pacto en contrario. (Artículo 10° cuarto párrafo del D.S. Nº 007-2002-TR y Art. 26º del D.S. 008-2002-TR)

13. ¿Cómo se registran las horas extras?
El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otro medio su real y efectiva realización. Referencia: Artículo 10º - A del D.S. Nº 007-2002-TR.

14. ¿Cuál es el marco normativo que regula la obligación de llevar el registro de control de asistencia de los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada?
El Decreto Supremo 004-2006-TR, modificado por Decreto Supremo Nº 007-2006-TR y Decreto Supremo Nº 011-2006-TR regula el registro de control de asistencia de los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada.

15. ¿Cual es el objeto de tener un Registro de Control de Asistencia?
El objeto de esta norma es tener un verdadero control de la asistencia de los trabajadores, así como de sus horas laboradas dentro de su jornada habitual así como de las horas laboradas fuera de la jornada (horas extras).

16. ¿Quienes están obligados a llevar este Registro de Control de Asistencia?
Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada deberá tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas y los destacados al centro de trabajo por entidades de intermediación laboral. Referencia: Artículo 1º del D.S. Nº 004-2006-TR.

17. ¿Qué trabajadores se encuentran excluidos del registro de control de asistencia?
Se encuentran excluidos del registro de control de asistencia:
-Los trabajadores de dirección
-Los trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata
-Los trabajadores que presten servicios intermitentes durante el día
Referencia: Artículo 1º del D.S. Nº 004-2006-TR.

18. ¿Que debe contener este Registro de Control de Asistencia?
El registro deberá contener como mínimo la siguiente información:
- Nombre, denominación o razón social del empleador.
- Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador.
- Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador.
- Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo.
- Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.
Referencia: Artículo 2º del D.S. Nº 004-2006-TR, modificado por D.S. 011-2006-TR

19. ¿Cuál es la manera de llevar este Registro de Control de Asistencia?
El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico (Libros, Hojas en formato Excel, Cuadernos etc.) o digital (sistemas mecanizados o adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida.
En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso. Referencia: Artículo 3º del D.S. Nº 004-2006-TR, modificado por D.S. Nº 011-2006-TR

20. ¿El Trabajador debe firmar este Registro de Control?
La norma no establece que el trabajador deba firmar dicho Registro de Control de Asistencia, sin embargo la norma establece que debe ser un registro personal, por lo tanto debe ser el trabajador quien registre tanto su hora de entrada y salida así como de las horas fuera de la jornada (horas extras), por lo que por una cuestión de practicidad, se recomienda que este registro deba contar con la firma del trabajador.

21. ¿Desde cuando esta vigente esta Ley?
Esta norma está vigente desde el 01 de Junio del 2006. Referencia: Artículo 1º del D.S. Nº 007-2006-TR.

Comentarios

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